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Juzgar en bloque sin dejar de juzgar a cada uno: la audiencia única abierta

Opinión: agrupar a los imputados de una misma estructura criminal en un solo proceso puede ser legítimo, pero solo si cada persona conserva una imputación concreta, prueba propia y defensa efectiva.

· Por Naun Flores · 7 min de lectura

En el debate se habla de «audiencias masivas». El legislador salvadoreño no usa esa expresión: habla de asignar la causa «por estructura criminal» y de una «Audiencia Única Abierta». La diferencia de nombre es parte del debate, porque lo que se discute es si agrupar a muchos imputados es una forma legítima de gestionar procesos complejos o una renuncia a individualizar la responsabilidad penal. Sostengo que puede ser lo primero, pero solo si cada imputado conserva una imputación concreta, prueba individualizada y una defensa efectiva. Hablo de normas y de garantías; no de personas ni de gobiernos.

Lo que dicen las normas

La Ley contra el Crimen Organizado (Decreto Legislativo n.º 190, publicado en 2007) fue reformada en esta materia por los decretos 547 (2022), 804 (2023) y 383 (2025). Su artículo 17 manda, si hay imputados detenidos administrativamente, que el fiscal solicite «la asignación de causa por estructura criminal» y que la acusación se presente «contra la estructura y sus miembros» en un plazo máximo de veinticuatro meses, ampliable; si el fiscal no acusa, el juez, tras intimar al fiscal superior, dicta sobreseimiento definitivo. El artículo 18 regula la Audiencia Única Abierta: permanece abierta «mientras existan miembros de la estructura criminal sin juzgar», y el fiscal propone qué imputados serán sometidos a ella «en atención a la imputación de pertenencia y jerarquía dentro de la estructura», correspondiendo al juez determinar su participación.

El Decreto Legislativo n.º 803, de 26 de julio de 2023, es transitorio y alcanza a los capturados durante el régimen de excepción. Faculta a la Fiscalía para agrupar imputados de procesos distintos según «estructura, denominación, funcionamiento, territorio u otros» criterios «a criterio del fiscal», emplaza a la defensa para pronunciarse sobre las diligencias que quiera incorporar y fija un plazo de veinticuatro meses; vencido sin pronunciamiento fiscal, procede el sobreseimiento definitivo (arts. 3 a 5). En el Código Procesal Penal no hallé una norma que autorice audiencias colectivas con ese nombre; sí permite acumular por conexidad (art. 60) y unir juicios, siempre que no cause «grave retardo» (art. 61).

Lo que no se suspende

La Constitución permite suspender, en el régimen de excepción, los incisos segundos de los artículos 12 y 13, con una detención administrativa de hasta quince días (art. 29), y por plazos de treinta días prorrogables (art. 30). No incluye entre las garantías suspendibles la presunción de inocencia: toda persona a quien se impute un delito se presume inocente «mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa» (art. 12, inciso primero). Tampoco figura entre ellas el derecho a no ser privado de la libertad sin ser «previamente oída y vencida en juicio» (art. 11). Y la ley penal ordinaria sigue vigente: el artículo 4 del Código Penal prohíbe «toda forma de responsabilidad objetiva», el 345 sanciona a quien «tomase parte» en una agrupación ilícita, esto es, una conducta personal, y el Código Procesal Penal declara inviolable la defensa (art. 10) y pone la carga de la prueba en «los acusadores» (art. 6). Hasta dónde alcanza la suspensión del inciso segundo del artículo 12, que menciona la asistencia de defensor, es una cuestión que no encontré resuelta.

El mejor argumento a favor

Debe exponerse sin caricatura. Las estructuras criminales son colectivas por definición; juzgar por separado a cientos de personas, en tribunales distintos, fragmenta la prueba y repite audiencias. Los considerandos del decreto 383 afirman que el agrupamiento será «una actividad permanente en el tiempo» y que el Estado tiene el deber de investigar y sancionar. Y la ley ofrece contrapesos: plazos, sobreseimiento por inactividad fiscal, emplazamiento de la defensa y la posibilidad de una acusación parcial. A mi juicio es un argumento serio, y quien lo desprecia no entiende la carga real de estos procesos.

Mi tesis y dónde veo el riesgo

La estructura es un contexto, no una prueba contra cada uno. Mi preocupación es la circularidad: si el criterio de agrupar es la «pertenencia» y la «pertenencia» es, a la vez, el elemento del delito, la afirmación fiscal puede acabar probándose a sí misma. La «jerarquía» importa para agravar la pena (el art. 19-F de la ley la prevé), pero no sustituye la prueba de lo que cada persona hizo. Me inquieta también que el artículo 17 permita imponer la medida cautelar «con la sola vista de la solicitud»; no sé cómo se aplica en cada sede, pero el texto, leído solo, deja la contradicción para después.

Hay un tercer punto, sobre la defensa. El Código Procesal Penal admite un defensor común para varios imputados solo «siempre que no existan intereses contrapuestos» (art. 102). En una estructura con rangos, y con un procedimiento abreviado que exige al confeso señalar a sus copartícipes (art. 19-A), esos intereses pueden chocar con facilidad. Es una inferencia mía, no un hecho comprobado.

La respuesta

El contraargumento acierta en que gestionar bien es legítimo, pero su mejor defensa es el propio texto legal. La ley contempla una acusación parcial dirigida solo a quienes la Fiscalía tenga «los elementos necesarios para sostener la imputación en el juicio», y los considerandos del decreto 383 declaran que el modelo de audiencias debe permitir al juez determinar la participación «en función de la imputación específica que se les atribuye, manteniendo las audiencias abiertas […] siempre conservando las garantías procesales». Es decir, el propio legislador enuncia mi tesis, aunque sea en los considerandos y no en el articulado. La eficiencia puede decidir dónde y cuándo se oye a muchos; no puede decidir qué debe probarse de cada uno. Agrupar ordena la audiencia; no suma culpabilidades.

Qué ha dicho la Sala de lo Constitucional

Aquí conviene medir el peso real. Dos demandas de inconstitucionalidad fueron declaradas improcedentes: la 64-2023 (3 de junio de 2026), contra el artículo 21-A de la ley y el decreto 803, y la 83-2025 (4 de febrero de 2026), contra una prórroga del régimen de excepción. En ambas la Sala rechazó la demanda en el examen inicial por defectos de argumentación; en ninguna analizó si el agrupamiento respeta la presunción de inocencia y el derecho de defensa. En la primera añadió que una eventual identificación indebida de los procesados «no se derivaría del contenido normativo del objeto de control, sino de una omisión o negligencia atribuible al juez en el caso concreto». Improcedente no significa constitucional: significa que el control se desplaza a los casos concretos.

En los hábeas corpus 155-2025 y 650-2025 la Sala sostuvo que en los casos no complejos no se justifica agotar los quince días, que son solo un máximo, y que presentar a los imputados al final de ese plazo es atendible donde «la cantidad de sujetos activos, víctimas, hechos, pruebas y otras circunstancias lo justifiquen». Y en el 23-2026 se alegó que la defensa pública asesoraba en grupo; la Sala no entró al fondo, pues la calidad de la defensa técnica es asunto de legalidad que supervisa el juez de la causa. Todo ello son resoluciones sobre casos concretos o de rechazo liminar: orientan, pero no resuelven la cuestión de fondo.

Conclusión

Si el control abstracto no ha llegado al fondo, el control real lo ejercen los jueces y los defensores, expediente por expediente. A los jueces corresponde lo que el Código Procesal Penal ya les exige: fundamentar «las circunstancias que perjudican y las que favorecen al imputado» (art. 4). A los abogados, exigir una imputación individual, discutir la prueba de pertenencia y pedir otro defensor cuando haya intereses contrapuestos. No he revisado expedientes ni cifras, y no afirmo cómo funciona en la práctica; afirmo cuál es el estándar. Un proceso colectivo es legítimo en la medida en que cada persona pueda reconocer en él su propio juicio.

Este artículo expresa una opinión jurídica y tiene fines informativos; no sustituye la asesoría profesional sobre un caso concreto.

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